COMENTARIO JURÍDICO

COMENTARIO JURÍDICO

Abandono de procedimiento

Por Andrés Cáceres

Con fecha 25 de septiembre de 2024, la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 43.097-2024  dictó una interesante sentencia en materia de abandono de procedimiento que ratificó la tesis mayoritaria seguida por el máximo tribunal, relativa a que las únicas gestiones útiles aptas para interrumpir el plazo de abandono de procedimiento son aquellas diligencias que permiten dar curso progresivo a autos y no otras diligencias inocuas o inoficiosas.

En este caso en particular, la Excma. Corte Suprema estimó que la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba a una sola de las partes, y una presentación efectuada por la demandante al Tribunal Civil, en donde le manifestó la dificultad de contar con un receptor judicial para notificar la referida resolución, no podrían considerarse como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por cuanto la única diligencia que permitía hacer avanzar el proceso dentro del plazo de 6 meses establecido en el 152 del Código de Procedimiento Civil, era notificar debidamente a todas las partes del juicio la resolución que recibió la causa.

Además, le reprochó al demandante no haber requerido medidas concretas al tribunal civil cuando le comunicó la supuesta imposibilidad alegada de encontrar receptor judicial para efectuar la notificación requerida para dar curso progresivo al proceso.

En concreto, el máximo tribunal sostuvo lo siguiente:

«Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba de 16 de junio de 2023, carga que no se cumplió íntegramente dentro del plazo de seis meses. En nada altera lo razonado, la notificación verificada en relación a la recurrente el 17 de agosto de 2023, pues desde aquella fecha a la notificación practicada a la demandada el 25 de marzo de 2024, de igual forma transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad. Asimismo, se ha de descartar la utilidad de la presentación de 10 de enero de 2024, pues con ella únicamente se puso en conocimiento del tribunal una situación, sin solicitar medida alguna que permitiese avanzar en la prosecución del juicio.

Quinto: Que, lo razonado fuerza descartar las infracciones de ley denunciadas en el recurso, debiendo rechazarse éste por manifiesta falta de fundamentos. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado (…), en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

A juicio del suscrito, lo fallado por el Excma. Corte Suprema en la sentencia antes referida es correcto, por cuanto la judicatura debe velar por una rápida tramitación de las causas y evitar posibles dilaciones que se puedan verificar en el curso de los procedimientos judiciales atribuibles a cualquiera de las partes. En eso consiste, en parte la tutela judicial efectiva de nuestros tribunales de justicia, más aún en la actualidad en que se critica -con fundamentos- los extendidos lapsos de tiempo para obtener una sentencia judicial firme y ejecutoriada en un juicio.

Contacto

Para contactarnos por favor utiliza la siguiente información:
Envía tu consulta por correo electrónico a: contacto@ovb.cl o al
Teléfono: (56-2) 2580 2180