COMENTARIO JURÍDICO

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Sentencia en favor de Papelera Cerrillos S.A. en el marco del art. 30 del DL 211: ¿Una oportunidad para aplicar el Auto Acordado Nº 107 de la Corte Suprema?

Por Nicolás Vergara

La semana pasada, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema dictó sentencia en la causa “Papelera Cerrillos S.A. con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” rol Nº 471-2024, acogiendo el recurso de reclamación y revocando la Sentencia Nº 188/2023 del TDLC, que originalmente rechazó la demanda de indemnización de perjuicios que Papelera Cerrillos S.A. dedujo contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A.

Se trata de la primera sentencia de término dictada en un procedimiento de indemnización de perjuicios, luego de que la Ley Nº 20.945 de 2016 modificara el artículo 30 del DL 211 y confiriera competencia al TDLC para conocer de este tipo de demandas. El referido artículo, en lo pertinente, dispone:

“La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción (…)”;

Los ministros titulares señores Sergio Muñoz G., Adelita Ravanales A. y Maria Gajardo H. y los suplentes señores Juan Manuel Muñoz P. y Eliana Quezada M., declararon que concurrían los requisitos de la responsabilidad extracontractual y procedía la indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. a las cantidades de UF 4.815 por concepto de daño emergente y UF 182.8 por lucro cesante. En síntesis, determinaron la procedencia del vínculo causal fundado en que “la guerra de precios y el posterior acuerdo de las dos empresas con mayores participaciones de mercado, generaron un escenario de alta inestabilidad que dejó a Papelera Cerrillos a merced de cambios repentinos en los valores de los productos” (Considerando 16º) y estimaron el daño en un 10% de los perjuicios demandados por ambos conceptos. Ello, en base a una estimación porcentual en el marco de la situación de insolvencia donde se dieron por acreditadas varias concausas de dicho desenlace. El fallo atribuyó dicho guarismo al acuerdo colusorio de las demandadas, haciendo presente que dicha causa se ponderaba de tal manera “considerando la existencia de concausas y su número” que tuvieron incidencia directa en la quiebra.

Con respecto a esta sentencia, surge como pregunta relevante si resulta conveniente dar aplicación en esta materia al Auto Acordado Nº 107, de fecha 28 de julio de 2017, del Pleno de la Corte Suprema, complementado por el AD 139-2019, que tuvo por objeto distribuir las materias que serán conocidas por cada sala especializada, con la finalidad expresada de equiparar cargas de trabajo entre ellas. Conforme a ellos se modificó la distribución en el funcionamiento extraordinario actualmente vigente, según el cual corresponde a la Primera Sala o Sala Civil conocer:

1°.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia civil y comercial, incluidos los asuntos conocidos por jueces árbitros, los juicios ejecutivos, de quiebra, de liquidación, renegociación y reorganización; de responsabilidad extracontractual entre particulares, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento  corresponda a la Tercera o a la Cuarta Sala.

2°.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia civil y comercial, que recaigan en procedimientos sumarios regulados en el Código de Procedimiento Civil, aquellos contemplados en el DL 2695 y en las leyes de arrendamiento de predios urbanos y rústicos, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento corresponda a la Tercera o a la Cuarta Sala.

3° De los recursos en causas civiles en materia de protección a los derechos de los consumidores y los demás asuntos que incidan en procesos civiles y comerciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala.

4°.- De los exhortos internacionales y solicitudes de exequátur que incidan en las materias antes indicadas.”.

A la luz de lo anterior, formulamos algunos planteamientos sobre la conveniencia de dar aplicación a lo previsto en el Auto Acordado Nº 107 y el AD 139-2019, confiriendo el conocimiento de las acciones de indemnización de perjuicios del art. 30 del DL 211 a la Primera Sala de la Excma. Corte, y no en la Tercera Sala como tuvo lugar en la sentencia en comento, en base a los principios de coherencia y economía procesal.

Respecto de las sentencias dictadas por el TDLC por infracciones a la libre competencia, pueden surgir acciones en favor de consumidores afectados, reguladas en el art. 51 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), que confieren a estos la facultad de accionar individual o colectivamente. Previo a la modificación de la ley, tales acciones se presentaban en sede civil, y era la Primera Sala Civil aquella competente para conocer de estas causas, como se observa en el Rol CS Nº 83.994-2023 que emana precisamente de la misma controversia, y en otros causas previas (Rol CS Nº 20.626-2019).

Con la modificación del DL 211, tanto la acción individual como colectiva del art. 51 LPDC, en casos de infracciones a la libre competencia, son conocidas por el TDLC. Es bajo ese entendimiento que la Tercera Sala Constitucional ha conocido estas causas, a pesar de lo dispuesto por el Auto Acordado Nº 107 y AD 139-2019, que dispone que las causas civiles en materia de protección de los derechos de los consumidores son de competencia de la Primera Sala Civil, sin haberle atribuido expresamente a la Tercera Sala Constitucional el conocimiento de aquellas causas de consumidores que tengan como antecedente una sentencia condenatoria del TDLC.

De esta manera, se debería imponer la necesidad de unificar criterios sobre los efectos indemnizatorios en materia civil derivados del mismo ilícito anticompetitivo en la sala especializada designada para esta materia, por cuanto en lo concreto, se trata de acciones que, aunque son conocidas por el TDLC, refieren a indemnización de perjuicios que se rigen de acuerdo a las reglas generales del Código Civil. Ello resulta relevante en la causa en análisis, dado que la calificación jurídica y efectos patrimoniales son muy diversos entre eventuales demandantes de perjuicios, en caso de que se trate de consumidores o competidores que alegan ser afectados por el ilícito competitivo. En el caso de los primeros, un evento de “guerra de precios” los beneficia en el corto plazo -como se vio en el caso en comento- y un acuerdo colusorio con el objeto de mantener precio los perjudica. En el caso de los competidores, ambos supuestos operan de forma naturalmente inversa.

Una sola sala que esté en condiciones de analizar este tipo de demandas indemnizatorias, las previstas en el art. 30 del DL 211 y la del art. 51 Nº10 de la LPC, estaría en mejores condiciones de ponderar los requisitos de la responsabilidad civil, particularmente el nexo causal y existencia de perjuicios indemnizables, para efectos de evitar disparidad de criterios que pudieran llevar a decisiones contradictorias o incongruentes, y peor aún, que pudiera consagrar situaciones de enriquecimiento sin causa.  Por otro lado, permitiría robustecer la jurisprudencia uniforme en materia colectiva que sea coherente con aquella que la Primera Sala ha venido creando en asuntos de protección de los derechos del consumidor, en materia de responsabilidad civil general y en aquella proveniente de otros procedimientos regulados en leyes especiales.

Finalmente, la separación en el conocimiento de la acción de libre competencia del art. 3 del DL 211 de la acciones indemnizatorias que pudieren derivar de la sentencia que las acoge, otorga un mayor grado de imparcialidad en el conocimiento y fallo de estas últimas.

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