COMENTARIO JURÍDICO
Sobre la jurisprudencia reciente en materia de requisitos de admisibilidad de la acción para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (Ley N° 19.496)
Por Nicolás Vergara
Hace pocos días la Primera Sala de la Corte Suprema dictó sentencia en la causa rol Nº 32.054-2024, que junto con lo resuelto hace unas semanas en el rol Nº 41.561-2024, viene a asentar la jurisprudencia del Tribunal Superior en materia de acciones colectivas, en el sentido de que el análisis de admisibilidad de la demanda -previsto en el artículo 52 inciso 1º letra b) de la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC”)- impone a los tribunales de instancia una revisión material, exigiendo que las demandas cumplan con todos los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque a una primera vista el texto del artículo 52 letra b) es claro en cuanto a tal exigencia, mediante los fallos referidos la Corte Suprema enfatiza la exigencia de una revisión material del cumplimiento de los numerales del artículo 254 del CPC, en circunstancias que la totalidad de las asociaciones de consumidores, e incluso el Sernac, planteaban en juicio que dicho trámite era “meramente formal” o de “mínima plausibilidad” (roles C – 10795 – 2022, C-1911-2023, entre otros). Incluso ciertas asociaciones se permitían alegar una distinción no prevista por el legislador, intentando calificar el deber de “verificación” como algo distinto al de “discutir” el cumplimiento del referido artículo 254 (e.i. CS rol Nº 41.561-2024).
A este respecto, cabe destacar particularmente el raciocinio de la Primera Sala relativo al examen de admisibilidad en las causas colectivas en que se alega la nulidad de cláusulas abusivas, en lo que expresa: “A mayor abundamiento, concluyen que la actora no precisa cuáles serían las cláusulas que reclama, con lo cual imposibilita el derecho a la defensa de la contraria, al referirse a “una serie de cláusulas abusivas”, las que serían identificadas en el futuro, pero sin ser ellas precisadas. En cuanto a la pretensión de nulidad se produciría la misma deficiencia, al no haber fundamentos de hecho ni de derecho, solo se pide que se declaren cláusulas abusivas, de manera genérica, extendiéndose ese defecto a la pretensión indemnizatoria, al pedirse condenar a la demandada a pagar, a título de restitución, los montos pagados en exceso y condenar por daño emergente, no habiendo fundamento que explique el por qué se pide a ese título el mismo concepto.”
La importancia práctica de estos fallos radica en que la Corte Suprema emite un pronunciamiento destinado a proteger a los consumidores de quienes se arroguen su representación en base a demandas colectivas ineptas o temerarias, ya que de conformidad con el artículo 52 de la LPC, si éstas fracasan ante el examen de admisibilidad se produce cosa juzgada con efecto erga omnes, imposibilitándose presentar nuevamente estas acciones, salvo nuevos antecedentes.
Con todo, la ratificación de estas exigencias legales latamente asentadas no puede estimarse como un requisito limitante al objetivo y facultades de las asociaciones de consumidores o de los otros legitimados con tal acción colectiva, sino que muy por el contrario constituye una exigencia mínima para el correcto desempeño de su función. En palabras de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 855-2023:
“Quinto:En efecto, el genuino interés por los derechos de los consumidores y no otro, debe determinar que una organización de consumidores que se aprecia especializada y con experiencia fáctica, debe realmente posibilitar que su libelo no sea genérico ni abstracto en la descripción de hechos concretos que permitirían al sentenciador fundar su resolución, tanto respecto de las pretensiones, como respecto del derecho de los demandados de una real defensa frente a cargos concretos a su respecto.
No hacerlo así deja expuesta la causa a una acción meramente mediática, pero con escasa posibilidad de resultados, dejando a los consumidores doblemente afectados«.
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